Reglamentación de la Ley 443-S

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 443-S (antes 6334)

Modificada por Asamblea Extraordinaria de fecha 26.08.2022

CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA INGENIERIA Y AGRIMENSURA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN (CAPIA)

 

 

TÍTULO I: INSTITUCIÓN

 

Artículo 1º: La Caja Previsional para Profesionales de la Ingeniería y Agrimensura de la Provincia de San Juan, PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO NO ESTATAL, creada por Ley Nº 443-S (antes 6634), con domicilio legal en la Ciudad de San Juan, se regirá por las disposiciones de esa Ley y del presente Reglamento.

 

Artículo 2º: Están comprendidos en las previsiones de la Ley Nº 443-S (antes 6634) y esta reglamentación y declarase obligatoriamente y automáticamente afiliados a esta Caja, los profesionales que ejerzan la ingeniería en sus diversas ramas y que se encuentren matriculados en sus respectivos Consejos o Colegios que detentan el gobierno de la matrícula, existentes y a crearse, exceptuándose los inhabilitados y quienes soliciten la pasividad en la matricula. Facúltase a la Junta de Administración para resolver cada caso en particular.

 

 

TÍTULO II: GOBIERNO

 

Artículo 3º: El gobierno de la Caja será ejercido por la ASAMBLEA GENERAL que será convocada por la Junta de Administración, fijando ésta el Orden del Día.

a) De la Convocatoria a Asamblea.
Deberá ser convocada y realizada al menos una vez al año, dentro de los noventa días posteriores al cierre del Ejercicio, para tratar y considerar el Balance General y el Presupuesto de Gastos y Recursos del próximo ejercicio, las gestiones de los Órganos de Administración y Fiscalización y la elección de los integrantes de los mismos, cuando así correspondiere.
Deberá ser convocada también en cualquier momento, a solicitud de un tercio del total de los afiliados miembros de la Asamblea cuando, mediando razones de urgencia o importancia manifiesta, así lo solicitasen a la Junta de Administración. Si la Junta de Administración no procediese a convocarla u omite hacerlo, los peticionantes elevarán la solicitud con el correspondiente Orden del Día a los Síndicos quienes deberán realizar la Convocatoria.

b) De la citación a Asamblea.
La citación será formalizada mediante publicación de edictos y adecuada publicidad con una anticipación mínima de diez días a su realización, en el Boletín Oficial y diario de mayor circulación.
Cuando mediaren razones de urgencia el plazo de citación podrá ser abreviado por resolución fundada del Órgano convocante manteniendo las mismas pautas de difusión del llamado a Asamblea General por medios fehacientes.

c) De los Miembros de la Asamblea.
Componen la Asamblea: 1) Todos los profesionales matriculados en sus respectivos Consejos o Colegios que detentan el gobierno de la matrícula, existentes y a crearse, relacionados con el ejercicio de la Ingeniería en sus distintas ramas, que hayan efectuado los aportes correspondientes a la Caja Previsional, hasta el último vencimiento previo a la fecha de Asamblea y que no estuvieren sancionados. 2) Los jubilados beneficiarios del sistema.

d) Del funcionamiento de la Asamblea.
Deliberará válidamente en primera citación con la mayoría de sus integrantes y en segunda citación, una hora después, con los que se encontraren presentes. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de votos de los asambleístas presentes.

 

 

TÍTULO III: DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN y FISCALIZACIÓN

 

Artículo 4º: La dirección y administración de la Caja será ejercida por una JUNTA de ADMINISTRACION, la que tendrá la representación legal de la Caja a través de su Presidente.
Los cargos no son remunerados, pero el cumplimiento de las funciones podrá ser compensado con honorarios si fuese necesario y así lo resolviere la Asamblea quien fijará monto y condiciones.

 

Artículo 5º: La Junta de Administración estará integrada por tres miembros titulares, de los cuales uno deberá ser jubilado ordinario de esta Caja.
Hasta tanto la Caja cuente con jubilados ordinarios, el cargo será desempeñado por un afiliado en ejercicio de su profesión, con los requisitos exigidos por el artículo 6º.
La elección de los mismos se efectuará por elección directa, lista completa, mediante voto secreto dentro de los treinta días posteriores a la realización de la Asamblea General.

 

Artículo 6º: El mandato de los miembros de la Junta de Administración se extenderá por dos años y podrán ser reelectos, en sus cargos.
No podrán ser Miembros de la Junta de Administración:
a) Las autoridades de los Consejos o Colegios que detentan el gobierno de la matrícula, existentes y a crearse, relacionados con el ejercicio de la Ingeniería en sus distintas ramas.
b) Los deudores morosos a la Caja.
c) Quienes estén cumpliendo sanciones impuestas por la Caja.
d) Quienes no acrediten como mínimo una antigüedad de cinco años en el ejercicio de la profesión en la jurisdicción provincial, a través de la correspondiente matriculación.

 

Artículo 7º: Se elegirán también cuatro suplentes por los activos y dos por los pasivos con el mismo procedimiento y condiciones de los titulares, con mandato por dos años; que podrán participar de las sesiones de la Junta con voz, pero sin voto.
En caso de ausencia del titular lo reemplazará un suplente asumiendo la titularidad cuando la vacancia sea definitiva y hasta el término del mandato de aquel.

 

Artículo 8º: En la primera reunión que celebre la Junta designará un Presidente, un Secretario y un Tesorero de entre sus miembros titulares, distribución de cargos que podrá ser modificada cuando lo considere conveniente. De producirse vacancia temporaria o definitiva en algún cargo, el cuerpo procederá a efectuar la correspondiente cobertura de funciones en forma automática.

 

Artículo 9º: La Junta sesionará por lo menos una vez al mes en la fecha que establezca, y en la oportunidad que lo requiera cualesquiera de sus integrantes titulares o de quienes los reemplacen.
Para sesionar válidamente requerirá la presencia de la mayoría de sus miembros titulares o de quienes los reemplacen y las decisiones se adoptarán por mayoría de votos presentes.
La falta injustificada a tres reuniones en forma continua o a cinco alternadas, dará lugar a la remoción del miembro.

 

Artículo 10º: Son funciones de la Junta de Administración:
a) Velar por el cumplimiento de las Leyes.
b) Promover ante los poderes públicos la modificación de la Ley Nº 443-S (antes 6634), su adecuación a las reformas que se produzcan en la legislación nacional general sobre materia previsional y de seguridad social y toda otra medida tendiente a la preservación de la Institución.
c) Realizar las gestiones que juzgue adecuadas en resguardo de los derechos e intereses de los afiliados y beneficiarios.
d) Dictar normas y disposiciones generales para el logro de los objetivos de la Caja.
e) Proporcionar los medios adecuados para su funcionamiento.
f) Dictar resoluciones de carácter general tendientes a fijar normas para el otorgamiento de beneficios y para la obtención de recursos.
g) Dictar resoluciones particulares relacionadas con el otorgamiento de un determinado beneficio, la efectivización de algún recurso o atinentes al logro de los objetivos de la Caja.
h) Interpretar la aplicación de la Ley Nº 443-S (antes 6634), el presente Reglamento y sus correspondientes modificaciones, resolviendo los casos concretos que se le planteen.
i) Convocar y proponer a la Asamblea toda cuestión relativa a la aplicación de los aportes.
j) Inspeccionar periódicamente la documentación, a los efectos de comprobar el cumplimiento de todas las obligaciones de los profesionales para con la Caja.
k) Emplazar al cumplimiento a los afiliados que, sin causa justificada, hayan omitido presentar la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de sus obligaciones.
l) Aplicar los intereses compensatorios y punitorios que prevé el artículo 12º de la Ley Nº 443-S (antes 6634) exigiendo su pago, aplicar multas y sanciones a los afiliados morosos y reincidentes.
m) Proyectar el Presupuesto de gastos y recursos, recaudar y percibir los aportes que corresponden a la Caja, administrar sus bienes, preparar el Balance General del ejercicio económico, designar y remover personal. Celebrar toda clase de contratos; cuando tengan por objeto la adquisición, modificación, transmisión o constitución de derechos reales sobre bienes registrables, previa autorización de la Asamblea. Realizar en general todos los actos jurídicos, administrativos, bancarios, y judiciales que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Caja o para la defensa de sus intereses y derechos.
Estas funciones y otras que se considere pertinentes podrán ser delegadas en la persona de un Gerente, cargo que podrá ser retribuido con honorarios, previa autorización de la Asamblea que fijará monto y condiciones.
n) Proponer anualmente a la Asamblea el monto de la prestación básica mínima.
o) Instruir sumarios a los afiliados cuando así correspondiere por incumplimiento a la Ley Nº 443-S (antes 6634), a esta reglamentación, sus modificaciones o a las normas que en su consecuencia se dicten.
p) Conceder jubilaciones y pensiones cuando los solicitantes hubieren cumplido los requisitos exigidos para ello por las disposiciones vigentes.
q) Conceder préstamos reintegrables a los afiliados y beneficiarios, otorgar subsidios y becas; previo dictado de los reglamentos correspondientes. En todos los casos, cuando las posibilidades económicas de la Caja lo hicieren posible.
r) Dictar su propio reglamento interno y proponer el de funcionamiento de las Asambleas.
s) Toda otra función que la Ley Nº 443-S (antes 6634) o el presente reglamento le atribuyan y resolver los casos no previstos ad-referéndum de la Asamblea.

 

Artículo 11º: La fiscalización estará a cargo de una Sindicatura o Comisión de Fiscalización constituida por: Un Síndico Titular y uno Suplente designados por cada uno de los Colegios o Consejos que detenten el gobierno de la matrícula en las diversas ramas de la Ingeniería, limitándose a tres los miembros Titulares como así los Suplentes. En caso de crearse a futuro más instituciones que regulen la matrícula de otras ramas de la Ingeniería, deberán alternar entre ellas en la designación del Síndico Titular y Suplente de manera de completar el número máximo. La forma de alternancia será determinada por Resolución General de la Junta de Administración.
Los Síndicos Suplentes reemplazarán a los Titulares en caso de ausencia prolongada, renuncia, revocación del mandato o fallecimiento de los mismos.
Durarán un año en sus funciones, las que serán ad-honorem y podrán ser redesignados por un año más. Los Síndicos deberán cumplir idénticos requisitos a los establecidos en el inciso c) del artículo 3º) y acreditar una antigüedad no menor de cinco (5) años en la matrícula profesional y de afiliado en la Caja.
No podrán ser Miembros de la Sindicatura o Comisión de Fiscalización, las autoridades de los Consejos o Colegios que detentan el gobierno de la matrícula, existentes y a crearse, relacionados con el ejercicio de la Ingeniería en sus distintas ramas.
El control que ejercerá esta Comisión de Fiscalización será de carácter técnico formal y con relación a la legalidad de los actos, excluyendo todo cuanto se relacione con el mérito, oportunidad y conveniencia de ellos.

 

Artículo 12º: Son obligaciones de los Síndicos controlar y fiscalizar la gestión de la Junta, según lo expresado en el último párrafo del artículo 11º y realizar por lo menos una auditoría trimestral, cuyas conclusiones elevará a la Junta de Administración de la Caja, a los afiliados y a la Asamblea cuando correspondiere.

 

Artículo 13º: Anualmente se elaborarán los estados contables y una proyección de ingresos y egresos para el ejercicio siguiente, acompañada del análisis crítico de los desvíos producidos respecto de la proyección del año anterior, los que serán sometidos a consideración de la Asamblea.

 

Artículo 14º: El cierre del Ejercicio tendrá lugar al 31 de Julio de cada año, el que será aprobado por Asamblea General convocada dentro de los noventa días siguientes.

 

 

TÍTULO IV: RECURSOS

 

Artículo 15º: La contribución al fondo de la Caja, prevista en el artículo 4º de la Ley Nº 443-S (antes 6634), es obligatoria para todos los profesionales comprendidos en el artículo 2º) de este Reglamento.
El hecho de ser afiliado o beneficiario de cualquier otro régimen de previsión o seguridad social no exime a los afiliados de esta obligación.

 

Artículo 16º: Son recursos inembargables de la Caja:
a) El aporte a cargo del profesional.
b) Los intereses y rentas de las inversiones que realice.
c) El monto de las sanciones económicas que se apliquen a los afiliados por transgresiones a la Ley, este reglamento o disposiciones que en su consecuencia se dicten.
d) Otros recursos que establezca la Asamblea.
e) Las donaciones o legados que se le hicieren.
f) Los cargos a los profesionales para cubrir años de servicios anteriores a la vigencia de la Ley Nº 443-S (antes 6634).

 

Artículo 17º: Los recursos de la Caja serán aplicados :
a) Al pago de las prestaciones o beneficios que acuerde.
b) A los gastos administrativos, cuya relación porcentual respecto de los ingresos, fijará la Asamblea a propuesta de la Junta.
c) A la adquisición de los bienes que se requieran para el cumplimiento de sus fines.
d) A préstamos a sus afiliados o beneficiarios.
e) En divisas, metales preciosos, títulos, valores y cualquier otro bien que produzca rentabilidad.
f) En colocaciones y depósitos redituables en Instituciones bancarias.
La Caja podrá celebrar convenios o contratos con entidades financieras, bancarias, aseguradoras y con cualquier tipo de administradoras de fondos, para obtener una mejor rentabilidad de sus inversiones y aprovechamiento de sus recursos.
En ningún caso la Junta de Administración podrá invertir o disponer de los fondos para otros fines distintos a los autorizados por esta Reglamentación, bajo la responsabilidad personal de los miembros que lo posibilitaren.

 

Artículo 18º: Los afiliados efectuarán el depósito del aporte al que se refiere el inciso a) del artículo 16º), a la orden de la Caja y en las cuentas que se habiliten al efecto. El depósito deberá hacerse hasta el día diez del mes siguiente o el día hábil posterior si aquel fuere feriado.
La Junta podrá modificar el plazo establecido.

 

Artículo 19º: Los afiliados deberán integrar el aporte mínimo mensual fijado por la Asamblea, a propuesta de la Junta de Administración. Este será el monto mínimo a depositar en el supuesto de que los aportes no lo alcanzaren.
De los aportes efectuados se destinarán el cien por ciento (100 %) a jubilación ordinaria, pensiones, invalidez, subsidios por sepelio y gastos de administración de la Caja. Los afiliados pueden realizar aportes extraordinarios y voluntarios que se destinarán en un cien por ciento (100%) a una cuenta de capitalización individual.

 

Artículo 20º: La Asamblea fijará a propuesta de la Junta de Administración, el aporte a que hace referencia el artículo 5º) de la Ley Nº 443-S (antes 6634), la cual determinará la clase y naturaleza de los trabajos que resulten comprendidos dentro de esta obligación.

 

Artículo 21º: Si el total del aporte efectuado por el afiliado excediere el fijado en el artículo 19º), los excedentes le serán acreditados a la cuenta de capitalización individual.

 

Artículo 22º: Los profesionales presentarán a la Caja, hasta el último día hábil del mes siguiente, los comprobantes de el o los depósitos efectuados.

 

Artículo 23º: Declárase aplicables las disposiciones procesales de la Provincia sobre proceso ejecutivo, para el cobro de las obligaciones aportativas hacia la Caja, a cargo de los afiliados comprendidos en la misma.
Será título suficiente de ejecución a los fines indicados, el Certificado de Deuda expedido por el Presidente y Tesorero de la Junta de Administración o sus reemplazantes legales.

 

 

TÍTULO V: PRESTACIONES O BENEFICIOS

 

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 24º: Las prestaciones o beneficios que por ley se pueden conceder son:
a) Jubilaciones ordinarias o extraordinarias por invalidez.
b) Pensiones.
c) Asistencia médico-integral.
d) Subsidios por fallecimiento.
e) Becas de estudios y especialización.
f) Préstamos reintegrables, quedando autorizada la Junta a su reglamentación.
Además de los beneficios precedentemente enunciados, la Caja podrá crear otros en la medida de sus posibilidades económicas, siempre con alcance general y en modo alguno a título individual.
Para tener derecho a acceder a los beneficios de jubilación ordinaria o extraordinaria por invalidez y de pensión, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Para la jubilación ordinaria, que el afiliado haya registrado el ingreso del CIEN POR CIENTO (100 %) de los aportes devengados desde su afiliación hasta la fecha de solicitud del beneficio.
2. Para la jubilación extraordinaria por invalidez y para la pensión, el afiliado deberá haber registrado alguna de las siguientes condiciones:
a) El ingreso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) como mínimo de los aportes devengados correspondientes a los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha en que se produzca el hecho generador. Si el periodo de afiliación fuera inferior a TREINTA Y SEIS (36) meses, deberá haber registrado el ingreso del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) como mínimo de los aportes devengados desde su afiliación hasta la fecha en que se produzca el hecho generador.
b) En caso de no cumplir la condición anterior deberá registrar el ingreso del VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo de los aportes devengados correspondientes a los sesenta (60) meses anteriores a la fecha en que se produzca el hecho generador, siempre que acredite el ingreso de al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de aportes devengados desde su afiliación hasta la fecha en que se produzca el hecho generador.
No tendrán derecho a la percepción de jubilación extraordinaria por invalidez o no generarán pensión aquellos afiliados que no cumplan los requisitos indicados en los apartados a) o b).
Se entiende por hecho generador:
En la jubilación extraordinaria por invalidez, la fecha de solicitud del beneficio.
En la pensión, la fecha de fallecimiento del afiliado.
El beneficiario de una jubilación extraordinaria o el derecho habiente de una pensión, para comenzar a cobrar la prestación, no deberá registrar deuda alguna con la Caja.

 

Artículo 25º: El derecho y goce de los beneficios acordados por la Ley Nº 443-S (antes 6634) y esta reglamentación no son incompatibles con los que independientemente pudieran obtener los afiliados a través de otros regímenes de previsión en los que estuvieren comprendidos.

 

Artículo 26º: Declárase aplicables a los casos contemplados en esta reglamentación los plazos de prescripción establecidos en el artículo 82º de la Ley Nacional Nº18.037 t.o. por Res.S.S.S.522/76 o la que en el futuro la reemplace. La cuenta de capitalización individual de aquellos afiliados que realicen aportes extraordinarios y voluntarios no está sometida a norma alguna de prescripción. Por lo tanto, su saldo pertenece al afiliado y sus causahabientes en las condiciones establecidas en esta reglamentación.

 

Artículo 27º: La tramitación de los beneficios se hará ante la Junta de Administración de la Caja.
Las resoluciones que esta adopte serán recusables ante la misma Junta de Administración, en el plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación por medio fehaciente.
La resolución definitiva de la Junta de Administración que conceda o deniegue en todo o en parte algún beneficio, será susceptible de recurso judicial.
En la primera presentación el peticionante deberá constituir domicilio dentro del radio de la Ciudad Capital de la Provincia de San Juan.

 

 

CAPÍTULO II: CÓMPUTO DE SERVICIOS

 

Artículo 28º: Para todos los fines previstos en esta reglamentación los servicios se computarán desde que el afiliado haya comenzado a realizar efectivamente sus aportes a esta Caja.

 

Artículo 29º: Los períodos de inactividad por razones de salud, debidamente acreditados ante la Caja, serán considerados como tiempo de servicio.

 

Artículo 30º: No serán computables:
a) Los períodos de suspensiones originadas por sanciones éticas resueltas a través de los Consejos o Colegios que detentan el gobierno de la matrícula, existentes y a crearse, relacionados con el ejercicio de la Ingeniería en sus distintas ramas.
b) Los períodos que no haya realizado aportes a la Caja.
c) El período durante el cual haya gozado de jubilación extraordinaria por invalidez transitoria.

 

Artículo 31º: Los servicios prestados por los afiliados bajo otros regímenes les serán reconocidos de acuerdo con el Régimen de Reciprocidad Jubilatoria vigente o el que en el futuro lo reemplace.

 

 

CAPÍTULO III: JUBILACIÓN ORDINARIA

 

Artículo 32º: El derecho a la jubilación es personal, intransferible e imprescriptible y se adquiere, salvo para los casos de invalidez, una vez cumplidos los requisitos de edad, servicios y aportes.

 

Artículo 33º: La jubilación ordinaria es voluntaria y se concederá a su pedido a los afiliados que hubieren prestado 30 años de servicios y hubieren realizado aportes por igual tiempo, una vez cumplidos los 65 años de edad; sin perjuicio de lo establecido en los regímenes de reciprocidad Jubilatoria aplicables y lo dispuesto por el Título VII de este Reglamento.
Dicha jubilación se concederá a aquel afiliado que así lo solicitase, siendo indispensable acreditar un mínimo de 25 años de servicios con aportes. Si no cumplen con este requisito tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada a los 70 años de edad y acreditar un mínimo de 5 años de servicios con aportes.

 

Artículo 34º: La jubilación ordinaria se hará efectiva a los afiliados desde la fecha de la resolución definitiva desde la conceda, la que deberá ser emitida dentro de los treinta días de la acreditación de los requisitos hecha por el solicitante

 

Artículo 35º: Los jubilados ordinarios podrán optar por alguna de las siguientes alternativas:
a) Ejercer actividad profesional, en cuyo caso deberán efectuar el aporte correspondiente a la categoría B en vigencia al momento de solicitar el beneficio o la que en un futuro la reemplace.
b) No ejercer actividad profesional, en cuyo caso no deberán efectuar aporte alguno. La inexistencia de ejercicio de actividad profesional sólo podrá acreditarse mediante la cancelación de la matrícula profesional respectiva emitida por el Consejo o Colegio que detente el gobierno de la matrícula, existente y a crearse, relacionado con el ejercicio de la rama de la Ingeniería que el profesional posea.

 

CAPÍTULO IV: JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA POR INVALIDEZ

 

Artículo 36º: La jubilación extraordinaria por invalidez se concederá a los afiliados que encontrándose en actividad y habiendo efectuado regularmente sus aportes se incapaciten para el ejercicio profesional, por causa de enfermedad o accidente no imputables al solicitante, debidamente comprobado, mientras dure la incapacidad y siempre que no tuviere derecho a la jubilación ordinaria.
Se considera invalidez total la que provoque una disminución en la capacidad para el ejercicio de la profesión superior al 66 %.
Considerase que el solicitante ha efectuado regularmente sus aportes cuando:
a) El afiliado que tuviese más de doce meses de matriculado: Si hubiere ingresado diez aportes como mínimo dentro del mes en que operó su vencimiento, en el término de los doce meses anteriores a la interposición de la solicitud del beneficio.
b) Afiliado con menos de doce meses de matriculado: Si hubiere ingresado el 80 % como mínimo de los aportes, dentro del mes que operó su vencimiento.

 

Artículo 37º: La incapacidad a los fines del otorgamiento del beneficio será apreciada por la Junta de Administración en base a informes coincidentes de por lo menos dos médicos designados por la misma, o a través del informe de una Junta Medica Oficial, que la Junta de Administración podrá requerir, según su criterio. La utilización de un mecanismo no excluye al otro.
La Caja, al momento en que la Junta de Administración lo disponga, procederá a practicar al afiliado un examen médico y requerirá de este la presentación de una historia clínica con carácter de declaración jurada a los fines de ponderar el estado de salud inicial del afiliado, estableciéndose que toda incapacidad que se manifieste en un plazo de diez años, derivada de un hecho preexistente no será considerada a los fines del otorgamiento de este beneficio.
Cuando el afiliado, notificado fehacientemente por la Junta, no diere cumplimiento a los requerimientos establecidos en el presente artículo perderá el derecho a la jubilación extraordinaria por invalidez.
El afiliado podrá presentar espontáneamente la historia clínica a que se ha hecho referencia.

 

Artículo 38º: La concesión de la jubilación extraordinaria por invalidez definitiva, implica el retiro absoluto del beneficiario del ejercicio de la profesión.

 

Artículo 39º: La subsistencia de la incapacidad deberá acreditarse por exámenes médicos periódicos, cuya oportunidad establecerá la Junta, conforme al mismo procedimiento indicado en el artículo 37º.

 

Artículo 40º: La jubilación extraordinaria por invalidez se otorga con carácter provisional, sujeto el beneficiario a la obligación del artículo anterior.

 

Artículo 41º: El beneficio adquirirá carácter definitivo cuando el titular tuviere 50 o más años de edad y hubiere percibido la prestación durante diez años consecutivos.

 

Artículo 42º: El derecho a la jubilación extraordinaria por invalidez se extinguirá:
a) Cuando cese la incapacidad.
b) Cuando por acción u omisión del beneficiario se impidieren o perturbaren los exámenes médicos que se ordenen practicar o se negaren las informaciones requeridas por la Junta de Administración.
c) Cuando se determine que el beneficiario desarrolla actividades laborales incompatibles con el grado de su incapacidad.

 

 

CAPÍTULO V: PENSIONES

 

Artículo 43º: El derecho a pensión es personal e intransferible salvo el derecho a acrecer y se obtiene a partir de la muerte del causante.
En ningún caso el derecho a pensión generará derecho a otra pensión.

 

Artículo 44º: Tendrán derecho a pensión:
a) Los causahabientes de los afiliados jubilados.
b) Los causahabientes de los afiliados con el tiempo de servicio y aportes requeridos para la jubilación ordinaria, aunque no hubieren cumplido el mínimo de edad, hayan estado o no en actividad a la fecha de su fallecimiento.
c) Los causahabientes de los afiliados en ejercicio profesional, que fallecieren sin derecho a jubilación ordinaria.

 

Artículo 45º: Los causahabientes con derecho a pensión son los que se determinan a continuación, por orden de prelación excluyente:
a) La viuda o el viudo del causante en concurrencia con los hijos menores de 21 años, o de cualquier edad si estuvieren incapacitados a la fecha del deceso del causante.
b) La viuda o viudo del causante en concurrencia con los padres siempre que estos últimos hubieren estado a cargo del mismo a la fecha de su deceso.
c) Los hijos en las condiciones del inciso a) en concurrencia con los padres del causante en las condiciones del inciso b).
d) Los padres del causante en las condiciones del inciso b).
e) Los nietos huérfanos de padre y madre en las condiciones del inciso a) y sin recursos suficientes.

 

Artículo 46º: Se entenderá que el causahabiente ha estado a cargo del afiliado fallecido, cuando la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular.
Las incapacidades serán apreciadas en la forma dispuesta por el artículo 37º.
A los fines pensionarios la incapacidad del causahabiente deberá haber existido a la fecha del deceso del causante de la jubilación y haber sido denunciada antes de su fallecimiento.

 

Artículo 47º: La mitad de la pensión corresponde a la viuda o viudo si concurren los hijos, la otra mitad se distribuirá entre estos por partes iguales.
En caso de concurrencia entre viudos o hijos con padres del causante, a estos últimos les corresponderá la cuarta parte de la pensión.

 

Artículo 48º: Los beneficiarios de pensión tendrán derecho a acrecer en el siguiente orden:
a) En caso de fallecimiento de viudo o viuda su parte acrece a la de los hijos íntegramente. A falta de hijos, acrece a la de los padres en un 50%.
b) En caso de extinción del derecho de uno de los hijos o nietos, su parte acrece a favor de sus hermanos.
c) En caso de extinción del derecho de todos los hijos, su parte acrece a favor del viudo o viuda íntegramente; y a falta de estos a los padres en un 50%.
d) En caso de fallecimiento de los padres su parte acrece íntegramente a la del viudo o viuda o a la de los hijos.

 

Artículo 49º: No tendrán derecho a pensión:
a) Los causahabientes comprendidos en las incapacidades para suceder establecidas en el Código Civil.
b) El cónyuge comprendido en los alcances del artículo 3573º del Código Civil.
c) El cónyuge del causante que, por su culpa o por culpa de ambos hubiese estado divorciado a la fecha del deceso; o se hubiese reconciliado en el plazo y circunstancias del artículo 3573º del Código Civil.
d) El cónyuge del causante que a la fecha del deceso hubiese estado separado, legalmente o de hecho, o cuya reconciliación hubiese tenido lugar dentro del plazo y circunstancias previstos en el artículo 3573º del Código Civil.

 

Artículo 50º: El derecho a pensión se extingue:
a) Por muerte del beneficiario o fallecimiento presunto judicialmente declarado.
b) Desde la fecha en que los hijos o nietos alcancen la edad establecida en el artículo 45º, o se emancipen.
c) Para los incapacitados, desde la fecha en que desaparezca la incapacidad o cese el estado de necesidad, salvo que a esa fecha hayan cumplido 50 años de edad.

 

 

CAPÍTULO VI: MONTO DE LOS BENEFICIOS

 

Artículo 51º: El importe mensual de la jubilación ordinaria estará integrado por una prestación básica, en proporción a los aportes efectuados, determinándose un porcentaje para cada beneficiario que se aplicará sobre la prestación básica mínima, que determinará anualmente la Asamblea a propuesta de la Junta de Administración. El porcentaje se calculará con el siguiente procedimiento:
1) Los aportes efectuados en término se expresarán por su equivalente, a las categorías vigentes al mes anterior a la interposición de solicitud de beneficio.
2) Los aportes pagados fuera de término, se considerarán de acuerdo a la siguiente escala:
a) De 15 a 180 días corridos de atraso el 90%.
b) Mas de 180 Días corridos el 80%.
c) Con las reducciones establecidas en el presente inciso se aplicarán las normas del inciso 1).
3) Se calculará con las normas previstas en el inciso 1º) los valores correspondientes a un cumplimiento normal durante 30 años al que se denominará "Base de Cálculo".
4) Los montos calculados conforme a los incisos 1º) y 2º), se dividirán en la "Base de Cálculo", que multiplicada por la prestación básica mínima determinará el monto de la prestación básica a percibir.

 

Artículo 52º: El haber de la prestación por invalidez o la base para la pensión en caso de muerte, se calculará adicionando a los aportes efectuados hasta el momento del siniestro, los correspondientes desde esa fecha hasta la de 65 años del afiliado, en proporción al cumplimiento de los aportes efectivamente realizados.
Para la determinación, se aplicarán los mecanismos previstos en el artículo 51º.

 

Artículo 53º: Al momento de jubilarse o a su muerte o incapacidad, el afiliado que hubiere realizado aportes extraordinarios y voluntarios o sus causahabientes, podrán destinar el monto de los aportes capitalizados más las rentas correspondientes a:
1) Contratar una renta vitalicia.
2) El retiro de cuotas mensuales.
3) Retiro íntegro del capital más su renta.

 

Artículo 54º: El monto de la jubilación extraordinaria será equivalente al 80% del que corresponda para la jubilación ordinaria.

 

Artículo 55º: Para los causahabientes indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 45º, el monto de las pensiones será el 80% de la prestación básica correspondiente, calculada de acuerdo a las determinaciones del artículo 52 º).

 

 

TÍTULO VI: ASISTENCIA MÉDICA

 

Artículo 56º: Las prestaciones médico-asistenciales podrán ser otorgadas por la Caja a través de convenios con prestadores de salud u obras sociales, o por reintegro de los gastos efectuados por el afiliado; sin que estos sistemas sean excluyentes. La Junta de Administración propondrá a la Asamblea los aportes necesarios para financiar la asistencia médica-integral y ésta establecerá la oportunidad, forma, monto, condiciones y demás modalidades de los mismos.

 

Artículo 57º: No se otorgarán prestaciones de asistencia médico-integral a los afiliados y su grupo familiar en los siguientes casos:
a) A los afiliados suspendidos en el ejercicio profesional durante el término de la sanción, a partir de la fecha en que quede firme la resolución dictada al efecto.
b) A los morosos en el cumplimiento de los aportes establecidos por el artículo 16º, a partir de los treinta días de mora, la cual se produce de pleno derecho, sin necesidad de sumario previo.
c) A los profesionales renunciantes o dados de baja en la matrícula por sanciones.

 

 

CAPÍTULO VII: BENEFICIOS ASISTENCIALES, FONDO COMPENSATORIO Y RESERVA

 

Artículo 58º: La Asamblea de la Caja podrá destinar parte del capital existente al otorgamiento de los beneficios contemplados en el inciso d), Becas en el inciso e) y Préstamos en el inciso f) del artículo 24º, conforme a los requisitos que a ese efecto se establezcan; delegando en la Junta de Administración la reglamentación de su concesión.
A fin de atender las obligaciones que surjan de la aplicación del Régimen de Reciprocidad Jubilatoria se formará un Fondo especial compensatorio que se integrará con el 10 % de lo que se recaude en concepto del aporte establecido por el artículo 16 inc. a), hasta completar una suma igual a lo recaudado en la Caja por este concepto en el año inmediato anterior.
La Reserva de la Caja deberá ser una suma igual a lo que haya abonado la misma en el año inmediato anterior en concepto de gastos de administración, funcionamiento y suma básica mensual a jubilados y pensionados. A los efectos de integrar esta reserva se destinará el 10 % de la recaudación total de cada año y además lo que se perciba por aportes adeudados hasta la fecha de aprobación de este reglamento.

 

 

TÍTULO VII: SANCIONES Y SUMARIOS

 

Artículo 59º: Toda transgresión a las obligaciones aportativas o sus accesorios dará lugar a la aplicación de los intereses resarcitorios, punitorios y multas; así mismo al sistema de quitas, que fije la Junta de Administración, de acuerdo al artículo 12º de la Ley Nº 443-S (antes 6634), como también a la suspensión automática de todos los beneficios contenidos en la Ley y esta reglamentación, sin necesidad de interpelación previa ni sumario.

 

Artículo 60º: En los demás casos de transgresiones a la Ley Nº 443-S (antes 6634), a su reglamento, o a las normas que en su consecuencia se dicten, la Junta de Administración iniciará sumario: de oficio, en virtud de una denuncia o por orden de autoridad judicial competente.

 

Artículo 61º: La Junta de Administración designará a uno de sus miembros para instruir junto al asesor letrado el sumario, quien deberá adoptar todas las medidas que estimare convenientes para el esclarecimiento de los hechos que dieren lugar a la instrucción del mismo.

 

Artículo 62º: Todos los plazos se computarán en días hábiles y las notificaciones se realizarán por cualquier medio fehaciente.

 

Artículo 63º: El instructor podrá inhibirse o ser recusado con expresión de algunas de las causales previstas en el Código Procesal Penal de San Juan. En ningún caso se admitirá la recusación sin causa. En caso de recusación, en el primer escrito se propondrá y se acompañará, en su caso las pruebas de que el recusante intentare valerse, bajo pena de inadmisibilidad. De la recusación deducida contra el instructor conocerá la Junta de Administración, quien resolverá lo que corresponda en el plazo de cinco días y en su caso designará al reemplazante.

 

Artículo 64º: Se solicitará que las Autoridades gubernamentales presten su concurso a la Junta de Administración para el cumplimiento de los fines que la Ley y el presente reglamento le asignan y cuando se estime necesario proceder al allanamiento o secuestro de los elementos probatorios en poder del profesional se requerirá la autorización judicial pertinente.

 

Artículo 65º: Acumulados los antecedentes relativos al hecho de que se trate, el Instructor citará al imputado para ser oído sobre los hechos que originaron la instrucción del sumario, haciéndole conocer en el mismo acto su derecho a ser asistido por un abogado de la matrícula, cumplido lo cual se formularán los cargos pertinentes en forma concreta y se le correrá traslado al imputado por el término de cinco días. Dentro de dicho plazo el imputado podrá efectuar sus descargos por escrito, proponiendo al mismo tiempo las medidas de prueba que estime procedente para su defensa.

 

Artículo 66º: La prueba deberá producirse dentro del término de diez días a contar desde la fecha en que se proveyera el escrito de descargos.

 

Artículo 67º: Vencido el término probatorio se correrá traslado al imputado por el término de cinco días a fin de que presente el alegato que crea pertinente.

 

Artículo 68º: Presentado o no el alegato, el instructor formulará las conclusiones del Sumario dentro del plazo de cinco días y elevará las actuaciones a la Junta de Administración, quien dictará la resolución respectiva. Sin perjuicio de otras sanciones previstas en la ley o en este reglamento podrá aplicar la suspensión de beneficios Jubilatorios ordinarios, extraordinarios o pensionarios, según el caso.

 

 

TÍTULO VIII: DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 69º: La Caja podrá celebrar convenios sobre todos los aspectos de la seguridad social con otras entidades, instituciones o profesionales de otras disciplinas.

 

Artículo 70º: La Caja no otorgará ninguna prestación Jubilatoria ni pensionaria hasta transcurridos 60 meses a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 443-S (antes 6634), establecida en el artículo 17º) de la misma.

 

Artículo 71º: Las pensiones derivadas de jubilaciones acordadas por esta Caja y las que deriven de aquellos afiliados que fallecieran en actividad, con las condiciones reunidas para obtener la jubilación proporcional, se regirán igualmente por la misma normativa.

 

Artículo 72º: Todos los plazos establecidos en este reglamento se computarán en días corridos con excepción de lo establecido en el artículo 27º) referido a la tramitación de beneficios y en el Título VI referido a sanciones y sumarios.

 

Artículo 73º: Transitoriamente y hasta tanto la Caja tenga 30 años de existencia, a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 443-S (antes 6634) establecida en el artículo 17º) de la misma, todo afiliado una vez cumplidos los 65 años de edad, y que no alcance las condiciones establecidas en el artículo 33º) de esta Reglamentación, se le concederá la jubilación proporcional, si así lo solicitase.

 

Artículo 74º: El monto de la jubilación ordinaria a que hace referencia el artículo anterior, se determinará conforme al régimen que apruebe la Asamblea a propuesta de la Junta de Administración.

 

Artículo 75º: La presente reglamentación comenzará a regir a partir de su aprobación por la Asamblea, debiendo remitirse un ejemplar de la misma a los afiliados por cualquier medio fehaciente.